Se indican a continuación los aspectos más significativos relacionados con los procedimientos de peritación. Puedes ampliar esta información consultando la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de 7 de enero) o mediante consulta al personal técnico del Colegio (coiiaoc@coiiaoc.com).
Esta información se dispone en el portal sin ningún ánimo de exhaustividad, por lo que el Colegio no se hace responsable de las obligaciones y las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de un ejercicio no adecuado del técnico perito.
Normas de Peritaje
I. Procedimiento para la designación judicial de perito
Se regula en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Señala este precepto que en el mes de enero de cada año se interesará de los Colegios Profesionales el envío de una lista de colegiados dispuestos a actuar como peritos.
El juez elige de esa lista, por sorteo, o por el sistema que le parezca adecuado.
El nombrado tiene 5 días para aceptar o rechazar el encargo. La norma exige una justa causa para no aceptar.
Si acepta el nombramiento, queda obligado a desempeñar el cargo objetiva e imparcialmente dentro del plazo fijado. Aunque el perito haya sido propuesto por una de las partes, ha de ser siempre imparcial. Una vez aceptado el cargo, solo podría excusarse por causa sobrevenida muy grave (fuerza mayor).
La designación de peritos en los supuestos en que el justiciable obtenga el beneficio de justicia gratuita, son excepcionales, por cuanto la Ley 1/96, de 10 de enero, que establece que en estos casos los dictámenes de peritos se llevarán a cabo por los funcionarios de la Administración y sólo a falta de éstos, se solicite la participación de los peritos particulares.
II. Responsabilidad del perito
Si el perito incurriese en falsedad al emitir su dictamen, podrá ser perseguido por delito de falso testimonio (responsabilidad penal). El perito podrá incurrir en responsabilidad civil cuando su dictamen, incorrecto o dictado fuera de plazo, ocasione daños o perjuicios a alguna de las partes. Existe también una posible responsabilidad disciplinaria del perito. Éste podrá ser sancionado cuando faltase a la consideración, respeto y obediencia a los Tribunales, siempre que los hechos no constituyan delito. Asimismo, podrá ser corregido por el Colegio, cuando hubiera actuado faltando a la ética o prestigio de la profesión.
III. Honorarios
Los honorarios deben ser satisfechos, en principio, por la parte que haya propuesto la prueba pericial.
Si la prueba la han propuesto las dos partes, corresponderá a cada una la mitad.
Es importante señalar que el perito, en los 3 días siguientes a su nombramiento, -que se produce después de aceptar- puede pedir provisión de fondos, a cuenta de la liquidación final. El artículo 342.3 de la LEC, explícitamente señala la "que considere necesaria". En la práctica, el perito, antes de aceptar, acude a la sede del órgano judicial para ver en qué consiste la pericia, y calcular a cuánto ascenderán sus honorarios. En base a esto pide la provisión. Nada impide que la provisión se solicite en el mismo momento en que se acepta, y que ascienda al total del importe calculado, sin perjuicio de la liquidación final. El Tribunal decide sobre el montante de la provisión pedida y obliga a que se abone, no directamente, sino en la Cuenta del Tribunal.
Si no se paga la provisión, no hay peritaje (ni nueva designación). Si la pericia la piden las 2 partes, cada una debe abonar la suya.
Si una de las partes que ha pedido la pericia no paga su parte de la provisión, se invita a que la otra complete el pago, o bien recupere lo depositado. Este precepto, poco claro, se interpreta, lógicamente, en el sentido de que en ese caso, la pericia se limitará a los extremos pedidos por quien haya pagado.
Si la prueba se pide de oficio por el juicio como diligencia final, no existe regla establecida, y dependerá de lo que el Tribunal decida.
Una vez terminada la pericia, si la provisión de fondos ha excedido el montante del trabajo, el perito tendrá que poner a disposición del Tribunal el exceso.
En caso contrario, tendrá que reclamar de las partes el importe que se le adeude. (Precisamente para el supuesto de que se deban cantidades de dinero existe un nuevo procedimiento en la LEC que se conoce como "proceso monitorio").
La Ley establece expresamente que para reclamar lo que se debe al perito, éste no tiene que esperar a que finalice el proceso. Así pues, el perito podrá iniciar las actuaciones procesales (juicio monitorio, juicio ordinario o juicio verbal), para que se le abone lo adeudado, con independencia del pronunciamiento del Tribunal sobre costas (es decir, al margen de cuál sea la parte que resulte condenada a cargar con los gastos del proceso).
IV. La pericia en los procesos penales
Los procesos penales son aquellos en que se decide sobre si el inculpado ha cometido un delito o falta, y sobre el alcance de los daños en su caso. Se tramitan en los juzgados de instrucción y juzgados penales, y en las Salas de lo Penal de las Audiencias.
La pericia en los procesos penales se encuentra regulada de forma prolija en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que las nuevas reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se aplicarían si fuera necesario para complementar alguna omisión de aquella.
La prueba pericial puede llevarse a cabo en cualquiera de las dos fases de que consta un proceso penal: instrucción (cuando se elabora el sumario), o plenario (juicio oral).